¿Qué son realmente los paraísos fiscales?

El término “Paraíso Fiscal” es un concepto tergiversado, especialmente debido a la influencia de la industria cinematográfica, que lo ha transformado en la imagen popular que mucha gente tiene hoy en día: un destino idílico, repleto de paradisíacas playas de arena blanca, con sol y calor perpetuos y, lo más significativo, exento de obligaciones tributarias. Sin embargo, esta percepción es errónea y se debe, en parte, a una traducción inexacta del término inglés Tax Haven (Refugio Fiscal).

La visión tradicionalista de este tipo de jurisdicciones se simplifica en dos puntos; un entorno paradisiaco y una nula o muy baja imposición tributaria. En este sentido, es interesante mencionar las características propias de un paraíso fiscal como concepción tradicional. Los puntos claves son dos:

En primer lugar, algunos paraísos fiscales solían permitir la emisión de acciones al portador a las sociedades establecidas en su territorio. Es decir, ese país permitía a las empresas expedir acciones que no llevaran el nombre del propietario, sin que quedara ningún rastro del auténtico propietario en la sociedad emisora, ya que el traspaso de estas es únicamente verificable por la mera transmisión del título.

La segunda característica consistía en la existencia de dos tipos de sistemas tributarios diferentes dentro del mismo territorio. El primero era exclusivamente para los nacionales residentes allí, los cuales contaban, como norma general, con unos tipos impositivos parecidos a los del resto de Estados, y el segundo era únicamente para los extranjeros, a los que se les imponía un tipo muy bajo o incluso nulo. Esto guarda relación con la atracción de capital. Un Estado que busca captar la atención de inversores, sin duda alguna, establece condiciones atractivas para la radicación de personas adineradas o empresas en su jurisdicción.

Sin embargo, estas características no existen en la actualidad y los paraísos fiscales han pasado a denominarse formalmente jurisdicciones no cooperativas. Es decir, jurisdicciones que no comulgan completamente con las directrices de la OCDE.

A grandes rasgos, esas directrices consisten en: el intercambio de información en materia tributaria entre los Estados y en la inexistencia de una nula o baja tributación, entendiéndose esta como la aplicación de un tipo impositivo relativamente inferior o inexistente al aplicado en España en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto de Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes.

Respecto a este último punto existiría, a mi juicio, uno de los mayores conflictos a analizar. Se trata del choque entre la soberanía nacional de los Estados y la normativa internacional promovida por las mayores potencias económicas en el marco de la OCDE y la Unión Europea. A primera vista, podría entenderse como una clara vulneración del principio de competencia fiscal, además de la posible violación del artículo 133 de la Constitución Española.

Hoy en día el término Paraíso Fiscal ha sido usado de tantas formas que ha perdido todo el sentido. Se ha convertido en un arma empleada por algunos Estados para tratar de criminalizar o atacar a jurisdicciones más competitivas fiscalmente.

Es más, las jurisdicciones offshore han adoptado incluso el Common Reporting Standard (CRS) de la OCDE para el intercambio de información, además de estar en vigor o en proceso diversos acuerdos de cooperación fiscal. Aunque cabe remarcar que estos territorios aplican esta normativa de tal forma que se garantice y proteja la privacidad de los individuos.

Otra de las grandes críticas que se les hace a las jurisdicciones offshore o paraísos fiscales es la afirmación de que sirven como medio para el financiamiento del terrorismo y el blanqueo de capitales. Sin embargo, esta concepción no es del todo correcta, teniendo origen en el atentado de las Torres Gemelas de 2001, cuando la Comunidad Internacional decidió reforzar su lucha antiterrorista.

El 7 de Enero de 2022 la Comisión Europea aprobó el Reglamento Delegado UE 2022/229 por el que se modificaba el Reglamento Delegado UE 2016/1675, sobre los Estados con deficiencias en sus sistemas financieros para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que completaba la Directiva UE 2015/849.

En este Reglamento, se distinguen tres grupos. Los Estados sin deficiencias en sus sistemas financieros, los Estados con alguna deficiencia pero que han aceptado cooperar con las autoridades internacionales para subsanarla y los Estados que presentan deficiencias. El único Estado que se encasilla en este último grupo es Corea del Norte y en el segundo grupo, sólo 4 (Barbados, Islas Caimán, Vanuatu y Trinidad y Tobago) son Estados considerados jurisdicciones no cooperativas.

Es decir, que de una lista de 24 Estados considerados “paraísos fiscales”, sólo cuatro han presentado deficiencias en sus sistemas financieros. Deficiencias cuyos criterios habría que revisar y que, aún y todo, ya han decidido solucionar con las autoridades internacionales. Es más, si analizamos los mayores casos de financiación del terrorismo, se financiaron prácticamente en su totalidad por Estados como Irán, Irak, Libia, Corea del Norte, Siria, Sudán o Afganistán.

Asimismo, los mayores casos de corrupción como el caso Madoff de 2008 se han planificado y ejecutado en su totalidad en países onshore; en este caso en Estados Unidos. Además del caso FIFA o el caso Odebrecht, que se llevaron a cabo también sin el uso de jurisdicciones offshore.

En resumen, es innegable que el término “paraíso fiscal” hoy día revela una clara intención por parte de quienes lo utilizan de criticar a una jurisdicción que ha sobresalido únicamente por ser más competitiva en términos fiscales, eficiente en la administración de sus recursos públicos y protectora de la privacidad y la propiedad privada.

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