La sentencia de la EpC.

Los textos siguientes, en cursiva, son extractos literales de la sentencia. La propia sentencia, pese a desestimar la pretensión de los padres objetores, admite que la cuestión nos es sencilla ni pacífica. El voto discrepante de dos de los magistrados del Tribunal da buena muestra de ello. Tan cerca como en La Rioja, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia sí reconoció allí el derecho de los padres a objetar la EpC.

El fondo de la sentencia: determinar si existe o no un derecho general a la objeción de conciencia y, caso de ser así, si es aplicable al caso de la EpC.

La cuestión no es, desde luego, pacífica; ni en la doctrina científica ni en la que podríamos llamar jurisprudencia menor de los Tribunales Superiores de Justicia (véanse las distintas sentencias que hasta la fecha se han dictado, por ejemplo: Sentencias de 7-4-08 y 5-9-08 de las Salas de Sevilla y La Rioja que claramente admiten la existencia del derecho; Sentencia de 3-3-08 de la Sala de Asturias que, con menor claridad, también la admite; y Sentencia de 7-4-08 de Cataluña que la rechaza) ni siquiera en la del Tribunal Constitucional cuyas resoluciones a este respecto reflejan una contradicción, en opinión de algún autor, más que aparente.

De este modo no existiría ciertamente un derecho genérico e incondicionado a oponer los motivos de conciencia frente al imperativo legal, pero sí lo que algún autor ha llamado el “derecho a la argumentación” y subsiguiente valoración de los bienes constitucionales en tensión. Ésta es, nos parece, la única conclusión posible. De un lado, porque de otro modo se haría ilusorio el derecho fundamental del art. 16.1: libertad ideológica y religiosa, que en ningún caso podría hacerse valer frente a las normas dado su carácter imperativo y dado que sólo así pueden estos derechos trascender de la esfera de la intimidad y manifestarse en su dimensión externa de “agere licere” que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones (SSTC nº 101/2004 y nº 77/1996 que citan las sentencias nº 19/1985, nº 120/1990, y nº 137/1990). Y de otro, porque de hecho tal es lo que en la realidad viene sucediendo en el tratamiento jurisdiccional de la cuestión. Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), como nuestros Tribunales Constitucional y Supremo, han resuelto conflictos en función del derecho de objeción de conciencia, en ocasiones aún sin mencionarlo, y con resultado diverso en función del concreto conflicto.
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Primero de los votos particulares.

Si por doctrina -decimos nosotros- hay que entender la enseñanza de ideas u opiniones que se da para la instrucción de alguien la asignatura de “Educación para la Ciudadanía” es por principio o método más que adoctrinadora o instructora. Es disciplinaria. Porque los alumnos están llamados a cerrar filas en torno a principios y valores; a dar testimonio de adhesión a ellos; a su acatamiento, no sólo respeto, y observancia en el pensamiento y en la acción; a la manifestación de virtudes cívico-sociales; a rendir culto a las instituciones del sistema; a su aceptación crítica (?) y no, en cambio, a la refutación de ideas, a la discrepancia de opiniones o a la censura de costumbres intramuros del corpus doctrinal de la asignatura. Y esto afirmamos aunque de sus contenidos, mejor dicho de una parte de ellos, se puedan predicar las notas de objetividad, pluralidad, diversidad e incluso universalidad. Porque establece subordinación a reglas de pensamiento y conducta y se impone mediante corrección a los desafectos. Porque imparte doctrina, imprime carácter, demanda adhesiones, construye pensamiento, forma conciencia, SANCIONA LA DISIDENCIA. Porque prescribe una ética civil v.s. proscribe una ética religiosa como la católica. Porque “suspende” entre los 11 y los 17 años la formación de la conciencia de los niños en las convicciones morales y religiosas de sus padres

EpC. no se reduce a la formación del ciudadano mediante el conocimiento de sus derechos y deberes, instituciones del Estado Social y Democrático de Derecho, etc, … sino que también abarca los aspectos esenciales de la persona humana como su dignidad, afectuosidad, sexualidad, etc,… Y en este ámbito la educación está reservada a los padres de conformidad con sus convicciones morales y religiosas (artículo 27.3 CE). No puede ser inducida, inculcada, instruida o adoctrinada, ya no decimos aborregada por el sistema educativo.

EpC. ha puesto a los recurrentes en el siguiente dilema:
a) aceptación > proscripción de sus convicciones morales y religiosas.
b) rechazo > exilio de las conciencias > sanción académica.

Los recurrentes se han enfrentado a ese dilema, más bien encrucijada, con su única arma legítima de defensa, esto es, el derecho a la objeción de conciencia.

En conclusión, debió dictarse sentencia estimatoria del recurso con la consiguiente declaración de nulidad radical del acto presunto recurrido y reconocimiento del derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia frente a la asignatura de “Educación para la Ciudadanía” con exención de sus hijos de la obligación de cursarla; sin imposición de costas.
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Segundo voto particular.

Una de las fundamentos de la objeción de conciencia intentada por los recurrentes afirma la vulneración del derecho a no expresar la propia ideología, religión o creencias, del art. 16.2 C.E., el cual establece de forma imperativa e incondicionada que: “2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Ello está vinculado, a su vez con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas de 11 diciembre 1948, que señala : “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones…”

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El hecho de imponer al alumno la obligación de expresar en examen, so pena de suspender en caso de no hacerlo, no sólo el caudal de datos objetivos, nociones ponderables y conocimientos obtenidos en el estudio o merced a la exposición magistral del profesor y de textos de referencia, sino incluso las propias opiniones (ap. 2 de los Criterios de evaluación en Educación para la Ciudadanía en Decreto Foral 24/2007) o la posibilidad de que tales opiniones se traduzcan en una calificación negativa, en su caso, suponen una infracción de los preceptos reseñados.
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Entiendo, en definitiva, que la obligación normativa impuesta de exponer y/o defender públicamente sus opiniones, ideas o pensamientos, sobre los alumnos que no quisieran efectuarlo, con la consecuencia negativa de suspender la asignatura en caso de no verificarlo o incluso por el hecho de hacerlo de determinado modo u ostentar unas determinadas opiniones, ideas o pensamientos, no se ajusta a las normas protectoras de los derechos fundamentales y los recurrentes hubieran debido ver reconocida por la Administración Foral la legitimidad de la inasistencia a las clases de sus hijos, reconociendo ajustada a derecho su objeción.
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La Sentencia señala en su Fundamento de Derecho 7º la existencia de unas reglas de convivencia social organizadas sobre un pacto social, pacto social que dice que es la propia Constitución y que constituyen la llamada ética cívica o ética de mínimos, y el “mínimo será, … lo que del ordenamiento jurídico resulte. De ahí el positivismo como consecuencia lógica. Y de él, la necesidad de enseñar lo que constituyen valores básicos del ordenamiento positivo, únicos de universal exigencia…”. Ello supone una interpretación nueva de la filosofía positivista, que no se comparte, reconociendo la Sentencia que “sobre ello discurre la asignatura…” Este argumento merece buen diálogo, junto a otros que se mueven en nuestro Estado aconfesional (art. 16.3 C.E.) que no laico, pero lo que no se puede compartir, desde luego, es que el positivismo jurídico sea la única doctrina posible por considerarse una noción neutral y objetiva en el tratamiento de los Derechos Fundamentales.

Texto íntegro de la sentencia.

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