Auto de suspensión cautelar del cambio de modelo y duro golpe al CUATRIPARTITO
En un auto de hoy viernes el juez del contencioso administrativo 2 de Pamplona da la razón al recuso presentado por los padres afectados y paraliza cautelarmente el cambio de modelo.
Ante el posible daño irreparable para las familias se actúa de este modo. Constituye un golpe a la mala gestión municipal y deja en evidencia la precipitación en unos cambios administrativos movidos por lo que en su día señaló la presidente del gobierno de Navarra : «el euskera será nuestra obsesión».
Pues efectivamente parece que lo están logrando.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DEL AUTO
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo la parte demandante solicita la suspensión de resolución, Acuerdo de 22 de febrero de 2016, adoptado por la Junta de Gobierno del Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona con el contenido que más abajo se verá; 2.- Acuerdo de 22 de febrero de 2016, adoptado por la Junta de Gobierno del Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona en consonancia con el anterior, por el que se acuerda:
“1. Aprobar la documentación del procedimiento, baremo, modelo de solicitud y tarifas en la admisión de los niños y niñas en las escuelas infantiles municipales de Pamplona para el curso 2016-2017.
2. Aprobar la modificación del calendario establecido en la Resolución 26/2016 de 15 de febrero, del Director General de Educación, por la que se regula el
procedimiento de admisión en los siguientes términos:
a. La reserva de plazas y solicitud de traslados de los niños y niñas matriculados en el presente curso escolar 2015-16 en las escuelas infantiles municipales se podrá solicitar hasta el próximo día 26 de febrero de 2106.
b. Las solicitudes de nuevos usuarios se podrán entregar del día 7 al 18 de marzo de 2016 en las dependencias habilitadas para ello en el Area de Cultura, Política Lingüística, Educación y Deporte (Calle Descalzos, 78, bajo).
3. Designar como miembros de la Comisión de Selección a los siguientes: Presidente del Organismo o persona en quien delegue, Director Gerente del Organismo, Pediatra, Licenciado en Derecho, Trabajadora Social del Organismo, Director de la Escuela Infantil Fuerte Príncipe-Printzearen Harresi.
4. Aprobar los criterios establecidos en el Anexo I para la resolución de las solicitudes de traslado.”. 3.-Acuerdo de 22 de febrero de 2016, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, por el que se acuerda:
“Aprobar la reestructuración de la oferta de plazas de las escuelas infantiles municipales tal y como se recoge en el acuerdo de Junta de Gobierno del Organismo Autónomo de Escuelas Infantiles, de 22 de febrero de 2016, que obra en el expediente y en consecuencia ratificar el baremo, plazo y documento modelo de solicitud para el procedimiento de admisión del curso 2016-2017, así como el criterio de admisión de usuarios no empadronados.”
La Administración demandada se ha opuesto a la suspensión solicitada en base a los argumentos que constan en su escrito de alegaciones, que consta en autos y que se dan aquí por reproducido
SEGUNDO.- Las medidas cautelares tienen como función evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita. Son instrumentos de acción rápida para asegurar el principio recogido en la jurisprudencia comunitaria europea de que la necesidad del proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para el que la tiene. Son presupuestos de las medidas cautelares: 1) Que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso. 2) Que exista apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto es, probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor. 3) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que aunque no constituyendo prueba plena, lleve a una creencia racional de la certeza de lo que se alega. 4) Peligro en la demora (periculum in mora) o existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia. 5) Prestación de fianza por el solicitante, para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida a adoptar.
El artículo 130.1 LJCA establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. En este sentido, y partiendo de la base de que la no suspensión es la regla y la suspensión la excepción es importante la jurisprudencia que reitera que en la adopción o no de la medida cautelar no se debe partir de un criterio único y absoluto, sino prestar atención preferentemente a las singularidades del caso debatido, lo que implica un relativismo reñido con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos y uniformes.
La evolución jurisprudencial ha sido lenta, pero a lo largo de los años se han establecido los siguientes criterios ya consolidados. La LJCA no establece limitación pero conforme a la doctrina tradicional no podrá acordarse la suspensión: a) Respecto de actos negativos, porque no innovan ni modifican la situación jurídica existente. b) Actos ya ejecutados por la administración. c) Actos presuntos, salvo si fue dictado un acto previo sujeto a fiscalización por el órgano que guarda silencio. En cuanto a los actos nulos de pleno derecho, sólo se otorgará la suspensión si tal nulidad aparece como algo ostensible y evidente, si bien no cabe hacer razonamientos sobre temas de fondo. Respecto de los daños de reparación imposible o difícil, no basta su mera alegación, sino que es necesario acreditarlo. Un criterio ampliamente seguido por la Jurisprudencia en esta materia es el de la evaluación económica del daño, atendiendo a que sean o no indemnizables fácilmente. La doctrina del Interés público relevante, definitivamente establecida por el Tribunal Supremo, valora el grado en que el interés público quede afectado por el acuerdo de suspensión, anteponiéndolo a los intereses de los particulares. La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) se basa en la seriedad de los argumentos de la demanda y en la posibilidad de obtener la razón y se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución Española.
TERCERO.– Como señala el Auto de 16 de febrero de 1988 «el mecanismo de la suspensión está dirigido contra aquellos efectos de un acto administrativo que viene a producir una alteración sustancial en la situación existente, y cuya alteración puede ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación”. En el presente caso tenemos varias resoluciones recurridas, todas ellas de 22 de febrero de 2.016; la primera, un Acuerdo de la junta de gobierno del Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona por el que se acuerda “1o) Aprobar la modificación del modelo lingüístico de oferta en la Escuela Infantil Municipal Donibane para el curso 2016-17, pasando a ser de euskera.
2o) Aprobar la modificación del modelo lingüístico de oferta en la Escuela Infantil Municipal Fuerte Príncipe-Printzearen Harresi para el curso 2016- 17, pasando a ser de euskera.
3o) Aprobar el traslado, a partir del inicio del curso 2016-17, de la escuela infantil Rotxapea, a las instalaciones de la escuela infantil Hello Rochapea y modificar el nombre de la escuela infantil que ocupará las instalaciones situadas en la Travesía Tomás de Burgui, 9 pasando a denominarse “Goiz Eder”.
4o) Aprobar el traslado, a partir del inicio del curso 2016-17, de la escuela infantil Hello Rochapea, a las instalaciones de la escuela infantil Egunsenti modificando el nombre de la escuela infantil que ocupará las instalaciones de la calle Miravalles s/n pasando a denominarse “Hello Egunsenti”.
Aprobar la oferta de plazas de la escuela infantil Goiz Eder que ofrecerá a partir del próximo curso 2016-17 el modelo lingüístico euskera en horario de jornada completa y media jornada.
6o) Aprobar la oferta de plazas de la escuela infantil Rotxapea que ofrecerá a partir del próximo curso 2016-17 el modelo lingüístico de castellano en horario de jornada completa y media jornada.
7o) Aprobar la oferta de plazas de la escuela infantil Hello Egunsenti que ofrecerá a partir del próximo curso 2016-17 la opción castellano con actividades en inglés en horario de jornada completa.
8o) Iniciar los trámites necesarios para adecuar la plantilla del personal de las escuelas a las exigencias de estas modificaciones en la oferta de plazas antes del inicio del próximo curso 2016-17.
9o) Dar al expediente el trámite reglamentario”, es decir, se modifica el modelo lingüístico que habían tenido hasta el presente curso tales escuelas infantiles, por lo que no nos encontraríamos ante una anticipación del fallo de concederse la medida interesada, sino que continuaría la situación que hasta ahora venía disfrutando la recurrente.
CUARTO.- En cuanto a los requisitos que hemos expuesto, en primer lugar, es claro que existe el llamado “periculum in mora”, puesto que la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo hasta la sentencia firme que en su momento se pudiera dictar, no ya por este Juzgado, sino por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en caso, previsible, de recurrirse la decisión que se pronunciara en primera instancia llegaría mucho más tarde del inicio del curso 2.016-2.017, haciendo ilusoria la tutela judicial que pudiera darse. También vemos que concurre un riesgo grave y difícilmente reparable, como expone la recurrente, con motivación que hacemos nuestra, basada en estudios en la materia y así, dice; “Tal principio, en las Escuelas Infantiles de Pamplona se intenta llevar a la práctica manteniendo durante todo el ciclo 0-3, acompañando a los niños, a al menos una de las educadoras con la que los niños se iniciaron en el ciclo desde su etapa temprana (normalmente como lactantes). La razón no es otra que justamente la de mantener el vínculo, el apego que necesita el niño en su adecuado desarrollo. Tal apego/vínculo en el caso de los niños afectados en este caso por los acuerdos impugnados queda roto en la mayoría de los supuestos a contemplar. Como se ha adelantado, si se quedan en el Centro físico, lo harán cambiando de educadoras de forma radical, dado que las actuales no cuentan con la habilitación en euskera para impartir su educación en tal lengua. Si se trasladan a otra Escuela física, se producirá también el mismo tipo de ruptura, porque la regla general, al menos en los casos de los traslados desde Fuerte Príncipe y Donibane, será la no reubicación de las educadoras en las mismas escuelas de destino, sino en muchos casos la extinción de sus contratos, la prejubilación o la reubicación en centro distinto.” Y sigue; “no pueden obviarse los perjuicios causados a los propios padres y resto de familiares, en su caso, encargados del cuidado de los niños. En este sentido, resulta destacable que el factor primordial por el que los padres se decantan a la hora de elegir una Escuela Infantil es, junto con el del modelo lingüístico y educativo, el de la proximidad del Centro, normalmente al domicilio familiar, aunque también en otros casos al lugar de trabajo o incluso al domicilio de otros familiares (normalmente abuelos) encargados de la llevanza y recogida de los niños. Existen también otros factores adicionales que condicionan la elección del centro, como es la proximidad de la escuela infantil al colegio donde el hermano mayor cursa ya sus otros estudios o enseñanzas, o el horario o jornada que ofrecen, no pudiendo olvidar que la provisión de plazas en escuelas infantiles tiene, además del objetivo de mejorar el desarrollo infantil, el fin de permitir que las madres/padres puedan trabajar, conciliando mejor su vida familiar y laboral. Todos estos factores de lengua vehicular, proximidad, horario, jornada, combinación con el colegio de otros hermanos, etc, han sido puestos de manifiesto por los propios padres recurrentes en escritos que se aportan como Docs. 3, 4 y 5.
Por lo demás, tal y como se insistirá posteriormente, aquellos padres que han optado inicialmente por permanecer o mantener a sus hijos en la escuela de origen, en la que se ha cambiado el modelo lingüístico a euskera, han manifestado en su inmensa mayoría que no lo quieren, ni lo han pedido, ni consienten dicho cambio, resultando una imposición que se ven obligados a soportar en muchos casos por sus particulares necesidades de mantener la proximidad al domicilio o la única jornada que les permiten sus trabajos.
Entiende esta parte que, dado el tipo de perjuicio que ocasionan los acuerdos recurridos y sintéticamente expuestos en el apartado anterior, la no suspensión de dichos acuerdos y del proceso que se ha iniciado desde su adopción acarrea la producción de situaciones que resultan irreversibles, en el caso de que la sentencia que finalmente se dicte en este procedimiento estime las pretensiones de esta parte. Irreversibles serán las pérdidas de nexo entre los niños y sus centros y educadores, como también la eliminación de determinados proyectos pedagógicos. Pero en realidad, irreversible será ya cualquier decisión tomada, pues es evidente que si todo este proceso de eliminación de plazas educativas y sustitución por otras de contenido distinto se materializa antes de que se dicte sentencia, ya no se podrá volver hacia atrás de ninguna manera. Resulta harto difícil pensar en qué manera una eventual sentencia estimatoria va a hacer recuperar los cambios de lengua, los traslados de centro, las matrículas realizadas en cadena, condicionadas unas por las elecciones de otros, etc. No adivinamos a encontrar ninguna solución que permitiera revertir las situaciones que se van a crear si no se adopta la medida cautelar aquí solicitada. Ni siquiera podríamos hablar de un cumplimiento por equivalente. Si la Sentencia que se dictara en este proceso estimara la pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas, por no estar ajustadas a Derecho, y no se hubiesen suspendido cautelarmente los efectos ejecutivos de tales resoluciones, puede afirmarse que la sentencia resultaría inane, una declaración de la ilegalidad de una actuación que, sin embargo, respecto de los padres, niños, trabajadores y resto de terceros afectados, no permitirá retomar la situación anterior.
Simplemente aventurando una duración ordinaria de este procedimiento, junto con su eventual recurso de apelación, podríamos tener una sentencia firme cuando los niños hoy afectados ya hayan cambiado de ciclo educativo, los padres ya hayan sufrido todos los perjuicios y pérdidas durante ese período, los trabajadores ya hayan visto modificados o extinguidos sus contratos de trabajo y otros terceros hayan visto frustradas sus posibilidades de acceder al servicio educativo al que habrían tenido derecho.”. Es cierto que la administración presenta documental consistente en informe de gerencia, pero en este caso y en este momento procesal, la habitual presunción de acierto y neutralidad de tales informes suscritos por funcionarios públicos queda en un segundo plano, por cuanto se trata de informes “ad hoc” hechos para justificar y defender las resoluciones cuestionadas. En conclusión, la existencia de daños graves y difícilmente reparables, son claros, trasladar de escuela a una pluralidad amplia de niños, con todo lo que conlleva, los trastornos a los padres y la relevancia que en este supuesto tiene el simple transcurso del tiempo para la formación de los alumnos, juegan a favor de los recurrentes.
QUINTO.- En cuanto a la necesaria ponderación entre los intereses particulares y los intereses públicos, debemos tener en cuenta que nos encontramos con numerosos recurrentes que han visto afectada su situación sin previo aviso, como claramente se desprende del informe presentado por el Secretario del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona cuyo punto primero comienza diciendo “Se ha producido una actuación material o de hecho del Organismo Autónomo Escuelas Infantiles municipales de Pamplona consistente en comunicar a los padres de los niños que ya estaban matriculados en las diferentes escuelas dependientes del organismo (…) que la apertura de un plazo de cinco días –entre el 15 y el 19 de febrero- para comunicar al Organismo si desean trasladar a sus hijos a otra de las escuelas en vista de que se iba a modificar el modelo lingüístico existente en la que estaban matriculados.” Y en una materia de gran importancia que, incluso, afecta a un derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la vigente Constitución Española, por lo que en este caso ha de darse mayor relevancia al interés de los recurrentes, frente a la implantación de la repetida reestructuración.
SEXTO.- En cuanto al llamado “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho además de lo expuesto más arriba, hemos de tener en cuenta la dificultad que supone entrar a valorar tal apariencia sin prejuzgar el asunto, de manera que únicamente haremos referencia, sin perjuicio de la sentencia que se pueda dictar en su día que nos encontramos ante un caso en el que no se produce una ampliación de plazas por encima de las existentes, sino ante la eliminación de parte de la oferta en educación infantil 0-3 años del modelo de educación en castellano y en castellano- inglés, por lo que, al menos en principio, no estaríamos ante una labor de gestión, sino de ordenación de la oferta educativa, de tal manera que en este momento, la pretensión de la recurrente aparece bien fundada. Por todo ello y atendido el momento procesal en el que nos encontramos, se estima que debe acordarse la suspensión solicitada.
11 respuestas
Los jueces vinculados a la derecha siempre han mostrado animadversión al euskera.
Necesitan hacer méritos para que les ascienden.
Pues en el auto de suspensión cautelar, no se ve animadversión contra el euskera, lo que pretende es evitar un daño irreparable para las familias que no aceptan la imposición que supone el cambio drástico y unilateral de modelo lingüístico, y reconoce que «aquellos padres que han optado inicialmente por permanecer o mantener a sus hijos en la escuela de origen, en la que se ha cambiado el modelo lingüístico a euskera, han manifestado en su inmensa mayoría que no lo quieren, ni lo han pedido, ni consienten dicho cambio, resultando una imposición que se ven obligados a soportar en muchos casos por sus particulares necesidades de mantener la proximidad al domicilio o la única jornada que les permiten sus trabajos».
¿De donde saca L.A. Ribera que esos jueces están vinculados a la derecha?. ¿Donde dice algo que indique animadversión contra el euskera?. ¿No será, más bien, que L.A. Ribera siente animadversión a todo lo que cataloga como «la desecha»?.
Lo que pasa es que mucha gente, demasiada, tiene asumido que la democracia consiste en acatar el mandato de la izquierda sin objeciones.
Veo sr.La Ribera que sigue escribiendo cosas inadecuadas. Ello me lleva a inferir que Vd. no tiene ni idea de cuál es la función judicial, que los jueces en su función no están vinculados a ninguna adscripcion ideológica , que solo lo estan al imperio de la ley. ¿Entiende vd. lo que significa esto último? . Me parece que entiende poco o nada de lo que es una medida cautelar en un procedimiento contenciosos administrativo o en cualquier otro y que por supuesto lo de méritos ascenso, es que no solo acierta si no que , excuseme, pero expresa una ignorancia patente y un agravio fruto posiblemente debo creer que de ese desconocimiento.. Le sugiero lea la resolución entera, no obstante le bastará los fundamentos juridicos que adelanta el NC..
!Ah! Lo de «fumus boni iuris » es uno de los requisitos para dictar cualquier medida cautelar , apariencia de buen derecho. Ande lea un poco sobre ello, el saber no ocupa lugar.
La justicia no es una ciencia exacta, señor Ispan, y muchas veces están sujetas a las consideraciones y motivaciones personales de los jueces, como vimos no hace mucho con el Juez Calamita.
Y es en las medidas cautelares de procesos en curso, donde el componente subjetivo del juez es mucho más manifiesto.
En este caso, hay algunas cosas que chirrian; considerar daños irreparables que un niño Navarro sepa decir Kaixo, me parece que es una consideración viciada de animadversión, como sostiene La Ribera.
1.- «La justicia no es una ciencia exacta, y muchas veces están sujetas a las consideraciones y motivaciones personales de los jueces», (Como vimos en la sentencia del Tribunal Constitucional legalizando a Bildu, anulando la sentencia del Supremo, o en la sentencia del Tribunal europeo que permitió liberara a criminales de ETA).
2.- Que un niño aprenda a decir «kaixo» nadie lo considera daño irreparable (otra cosa será quien y qué otras cosas le enseñan a través del idioma). Lo que es un daño irreparable es obligar a unos padres a educar a sus hijos a través de un modelo educativo que ellos no han elegido.
es lo bonito de las ikasTROLAS y la TV LOCAL (ETB) del norte del Reyno de Castilla (cuna de Vardulos, Caristios y Autrigones), y es que en el pack de KAIXO, y por el mismo precio te dan PAISES que NUNCA HAN EXISTIDO, UNA BANDERA DIBUJADA EN UN BAR HACE SOLO 100 AÑOS, HISTORIAS con una fantasías de la HOST…, unas FOTOS de TERRORISTAS también de REGALO colocadas en las AULAS de las ikasTROLAS para que nuestros jóvenes las ADOREN, y quieran ser de mayores como ellos, y así etc etc…, vamos que todo el mundo tiene que saber que en el PACK del KAIXO tienes MULTITUD MAS DE REGALOS, todos ellos con una FANTASIA Y SUEÑOS que dejan a DISNEYLANDIA a la altura del barro, asiíque ahora cada uno saque sus propias conclusiones sobre el pack que nos venden a MAYORES Y JOVENES con el KAIXO uffff….., a mi desde luego que ese PACK NOOOOO me lo venden, y como yo veo que somos la MAYORIA de nuestro MILENARIO REYNO DE NAVARRA, sin embargo en el norte del Reyno de Castilla ese PACK tiene una fuerte demanda, y se vende como ROSQUILLAS jajajaja…, pero claro, yo también si viviera en el norte del Reyno de Castilla también me compraría ese PACK en el que dicen que nuestro MILENARIO REYNO DE NAVARRA es de ellos jajajaja…., e incluso me creería lo de ese país que NUNCA HA EXISTIDO, y que parece que le quieren poner un nombre que empiece por EUSK jajajajaja…., yo me meo con tantas FANTASIAS Y SUEÑOS como los que tienen los del norte del Reyno de Castilla, con nuestro MILENARIO REYNO DE NAVARRA jajajaja,pero es lo que tiene la OBSESION ENFERMIZA que tienen ellos con nuestro MILENARIO REYNO DE NAVARRA jajaja.
por cierto, que tanto en la TV LOCAL (ETB) del norte del Reyno de Castilla (cuna de Vardulos,Caristios y Autrigones),, y como en las ikasTROLAS…, está PROHIBIDO hablar de los ORIGENES Vardulos, Caristios y Autrigones de esas PEQUEÑAS TIERRAS del norte del Reyno de Castilla, así que si alguien comenta algo de esos orígenes de esas tierras, que se prepare a mirar los BAJOS DE SU COCHE, o su NUCA, o su DOMICILIO, o su FAMILIA…. ufffff…., aunque ahora parece que por ARTE DE MAGIA esos Vardulos, Caristios y Autrigones son mas VASCOS que la HOST jajajajaja. y viven en un país que NO EXISTE jajajaja…., es lo que tiene DESEAR lo que NUNCA HAN SIDO jajajaja.
Leído su comentario D. Javier , permítame las siguientes consideraciones :
En primer lugar ser refiere Vd. a la justicia como ciencia no exacta. Tal vez debiera Vd. haberse referido al Derecho , que efectivamente no es una ciencia exacta , aunque en puridad si lo sería en el sentido de la distinción que hacía de ciencias la Escuela Sudoccidental Alemana a través de Dilthey , Windelband y otros, y que encajaría en la de ciencia del espíritu. Pero prescindiendo de disquisiciones teóricas , lo cierto es que uno de los fines del derecho es la justicia, no le voy a citar aquí las definiciones de lo qué es justicia , titulo por cierto en interrogación de un compendio de un artículo del mismo título y otros más de Hans Kelsen que al final llega a poco, el dar a cada uno lo que le corresponde etc , lo que nos llevaría a un largo trabajo y también prescindiremos de las otras definiciones de justicia , las distinciones de la misma.
En segundo lugar, posiblemente el sentido que quería expresar Vd. con su frase es que en la aplicación del derecho por los jueces para administrar justicia , juzgar y ejecutar lo juzgado( ejerce función jurisdiccional) en nuestra Constitución , está sujeta muchas veces a consideraciones y motivaciones personales de los jueces., y cita en apoyo de su peculiar tesis una referencia a un juez. Es decir Vd. utilizaría el sentido de justicia, como respuesta del juez en un caso concreto del que conoce . Dejo aparte otras cuestiones como justicia, administración de justicia, poder judicial , consejo general del poder judicial etc etc . Si no fuera así , mis excusas y , dígame Vd. lo que quiere decir.
He de significarle uno de los fines del derecho es la justicia (, la pauta axiológica del Derecho Positivo y meta del legislador como decía Radbruch )siendo otro de ellos por ejemplo la seguridad jurídica , y que la base de la justicia la constituye la igualdad.
Pues bien , dicho lo anterior como utilizaría casi un omnisciente tertuliano, a lo escolástico digo niego todo el supuesto y sus consecuencias . Inferir de un solo caso aunque se admitiera a los efectos puramente dialécticos , sin entrar en otras consideraciones y en el análisis del mismo , del “ muchas veces “están sujetas consideraciones y motivaciones personales en la aplicación del derecho , extrae una regla general , inexacta desde el razonamiento lógico y desde la experiencia.
Lo es también desde el punto de vista jurídico en tanto en cuanto si bien los jueces , no son mecánicamente “ la boca que pronuncia las palabras de la ley “de Montesquieu, en la aplicación ( en sentido estricto) del derecho , la interpretación de la ley , y la valoración de la prueba de forma racional y motivada en el supuesto en concreto que se juzga , es que no solo que no deje margen a cualquier motivaciones personal si no que nunca estas no deben afectar a resolución judicial.
En el caso de las medidas cautelares , se debe atender para aplicación, a dos requisitos: el fumus bonus iuri y al que se llama periculum in mora ,más entre otros la valoración del principio de prueba( en el sentido que se dice en el FJ 2º) y en su caso la prestación de fianza . Es decir lo que se trata es de prevenir para cuando se dictara en el futuro una resolución definitiva favorable sobre el fondo esta tuviera efectividad y no quedara sin efecto por las medidas ejecutivas tomadas por la Administración ..
Tanto en las medidas cautelares como cuando resuelven la cuestión de fondo los jueces están sometidos al imperio de la ley sin márgenes voluntaristas o “ componentes subjetivos” . recuerde que el art. 117 de la Constitución establece “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley“.
El que entienda que no se le ha dado una solución adecuada a su caso, tiene la vía del recurso que sirve para revisar la resolución por un órgano superior por si se hubiera incurrido en error.
Que vd “ …..considerar daños irreparables que un niño Navarro sepa decir Kaixo, me parece que es una consideración viciada de animadversión, como sostiene La Ribera..” , es una opinión que desde la mía le digo que prescinde de las razones que aparecen en los fundamentos jurídicos ,en especial cuarto y sexto, y las supuestas razones de animadversión , es de suponer al vascuence, son sencillamente inexistentes .
D. Javier , la cuestión no se reducen al que el niño navarro aprenda a decir o no Kaixo, no la minimice. Vuelva a leer los argumentos del juez , y reflexione..
El»nunca estas no deben afectar a resolución judicia…» DEBE DECIR más bien «nunca estas deben afectar a una resolución judicial.»…Gracias.
Dígame qué argumento quiere que lea en concreto y acabamos antes; no me voy a ruborizar por confesarle que a mi este tipo de textos jurídicos se me hacen muy pesados. Pero eso no quiere decir que, de una lectura rápida, hasta un profano como yo, pueda percibir un texto saturado de latinajos y figuras jurídicas, que vienen a paliar la falta de una argumentación concluyente, y hace patente la inquina personal del instructor contra el euskera y contra el equipo de gobierno del ayuntamiento.
Tal vez me sugiera que me fije en el punto donde justifica su medida cautelar en que no es bueno para el niño la ruptura del vinculo afectivo que le une a su educadora. Y esto basado en «estudios en la materia» que por supuesto no concretan.
O quizás donde el juez, también sin justificar sus sospechas, tacha a los informes municipales como de creados “ad hoc”. Eso lo puede decir un comentarista de Navarra Confidencial, pero no un juez en un auto si no justifica sus sospechas.
En donde no necesita informes para conocer y poner en valor la voluntad de los padres que han matriculado a sus hijos en dichas escuelas y que,..
«en su inmensa mayoría que no lo quieren, ni lo han pedido, ni consienten dicho cambio, resultando una imposición que se ven obligados a soportar en muchos casos por sus particulares necesidades de mantener la proximidad al domicilio o la única jornada que les permiten sus trabajos.»
Por lo visto, el señor juez, garante de los derechos de los padres de los niños que quieren estudiar en castellano, se olvida de los que eligen hacerlo en euskera, y que por eso han realizado su matriuclación en esas escuelas y en ese idioma, tambien tienen derechos. Tambien puede ser un daño irreparable que se paralice el apredizaje en euskera de los niños cuyos padres les han matriculado con esa intención.
Excelente noticia que respeta ka libertad de los padres frente s la imposición autoritaria desde la administración nacionalista.