Cese y sustitución del Defensor del Pueblo.

Lo que dice la ley.

La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su capítulo tercero, referido al cese y sustitución del Defensor del Pueblo, y concretamente en el artículo 8.1 que:

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de Navarra.

b) Por expiración del plazo para el que fue designado.

c) Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

d) Por destitución por el Parlamento de Navarra a consecuencia de actuar con notoria negligencia en el desempeño de su cargo.

e) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.

f) Por incompatibilidad sobrevenida.

g) Por pérdida de la condición política de navarro o del pleno disfrute de los derechos civiles o políticos.

No somos capaces de medir con exactitud su intensidad ni su extensión, pero lo cierto es que empieza a detectarse en ciertos ámbitos una cierta incomodidad respecto a las últimas actuaciones de don Francisco Javier Enériz. Incluso en ámbitos habitual y calculadamente remisos a arrimar el traje y la corbata a esa pared bañada en cal que resulta ser la EpC, su gestión, defensa y aplicación. Es por ello que, ante todo este repertorio de posibilidades que ofrece la ley para el cese y sustitución del Defensor del Pueblo, hay que concluir que alguna inquietud estaba justificada.

La posibilidad, sin embargo, de que sea el Parlamento quien decida sustituirlo por actuar con notoria negligencia resulta complicada. Tal decisión exige una mayoría reforzada de tres quintos de la cámara (Artículo 8.2). Semejante acumulación de fuerzas resultaría improbable salvo en alguna situación extrema, como sería el caso si el Defensor del Pueblo se pusiera a defender la poligamia. Algo que, evidentemente, no hace el Defensor del Pueblo, aunque sea uno de los contenidos que sorprendentemente aparecen en uno de los manuales de esta asignatura.

Otra posibilidad legal es la renuncia del propio Defensor del Pueblo. No se nos antoja imposible esta posibilidad. De hecho, en el caso de que los tribunales acabaran reconociendo a una serie de ciudadanos navarros un derecho que el Defensor del Pueblo, de oficio, les hubiera negado, nada parecería más adecuado sino que el propio Defensor del Pueblo, motu proprio, presentara su dimisión.

A modo de anécdota, tan sólo señalar que hemos intentado consultar la ley que regula la figura del Defensor del Pueblo en su propia web, y nos hemos tropezado con el obstáculo inesperado de que en la redacción del artículo que queríamos consultar (el número 8.1.4) faltaba una palabra clave en el texto:

“4. Por destitución por el Parlamento de Navarra a consecuencia de actuar con notoria en el desempeño de su cargo.”

¿Notoria qué? Hemos tenido que buscar auxilio en la web del Gobierno de Navarra para encontrar la redacción completa del artículo, quedando claro entonces que el adjetivo "notoria" se refiere a la palabra “negligencia”. El Defensor del Pueblo, por tanto, puede ser destituido por el Parlamento, como decíamos, a causa de actuar con “notoria negligencia” en el desempeño de su cargo. Aclaramos no obstante, para tranquilidad de todos, que esta omisión en la redacción de la ley reguladora de su propia figura, presente en su propia web, es una negligencia, sí, pero pequeña.

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