Lo que dice y no dice la Constitución.
Según las reflexiones contenidas en la resolución emitida por el Defensor del Pueblo, “no existe un derecho constitucionalmente protegido a la objeción de conciencia oponible al deber impuesto constitucional y normativamente de cursar las enseñanzas de la asignatura de Educación para la ciudadanía”. Por el contrario, el artículo 27.3 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a garantizar “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Lo que no se encuentra en la Constitución, en cambio, es la obligación concreta de cursar una asignatura llamada Educación para la Ciudadanía. Y si bien se entiende que los derechos de los ciudadanos no son absolutos, tampoco los son en absoluto los del gobierno, salvo en estados totalitarios. Y es ahí donde entra en juego, precisamente, la objeción de conciencia.
Objetar o no objetar, he ahí la cuestión.
En su resolución, Don Francisco Javier Enériz establece que “la objeción de conciencia no puede ser ejercida directamente por cualquier ciudadano y en cualquier ámbito desobedeciendo el ordenamiento jurídico y sin norma legal que la ampare”. Una vez el Defensor del Pueblo vuelve a concebir los derechos de los ciudadanos en inadmisibles términos absolutos, pero sin practicar el mismo ejercicio respecto a los poderes de la Administración. Algo que sorprende más aún si cabe viniendo de un Defensor del Pueblo. Lo que no permite lo asegurado por don Francisco es el automático establecimiento del punto de vista contrario. Es decir, que entonces ningún ciudadano pueda ejercer la objeción de conciencia, en ningún ámbito, desobedeciendo el ordenamiento jurídico y sin una ley que regule esa objeción. Desconoce el señor Enériz, al parecer, la Sentencia 53/1985 de 11 de abril (FJ 14º) del Tribunal Constitucional, que respecto al derecho a la objeción de conciencia afirma “que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.
Por lo demás, es evidente que siempre se objeta contra la ley. Si no existiera una norma de carácter obligatorio, la objeción carecería de razón de ser. La existencia de una norma imponiendo la conducta contra la que se pretende objetar, no puede ser nunca por sí sola un argumento para negar la objeción, cuando es precisamente su presupuesto necesario.
Todo o nada, una vez más.
En su línea de razonamiento, el Defensor del Pueblo sigue vertiendo sus opiniones, asegurando que o se prohibe totalmente la objeción de conciencia o sería totalmente imposible la docencia. Así, recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó en su día que los padres “no pueden decidir a qué asignaturas pueden asistir y a cuáles no sus hijos alegando, sin más, razones morales, religiosas, filosóficas, ideológicas, etc., pues ello haría inviable cualquier plan docente”. De nuevo la falsa alternativa entre absolutos: o es imposible la objeción, o es imposible la docencia. Y de nuevo la jurisprudencia internacional reconociendo la objeción, una objeción que no se plantea como un derecho absoluto. Es el caso de dos recientes sentencias del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Una contra Noruega, el 29 de junio de 2007, a favor de unos padres objetores contra la asignatura “Cristianismo, religión y filosofía”. Y otra contra Turquía, el 9 de octubre de 2007. El tribunal europeo estimó la aplicación del artículo 2 del protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reza: “El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.”
Un derecho que también recoge la Constitución Española en el artículo 27.3: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
¿Derechos humanos y Constitución?
Enériz asegura que “La asignatura ofrece a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características esenciales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global”. Es evidente que EpC es mucho más que derechos humanos y Constitución, y que el Defensor del Pueblo no conoce nuestra recopilación de viñetas que aparecen en los libros de texto de Educación para la Ciudadanía.
La web del Defensor.
Por lo demás, nos ha llamado la atención la dificultad para tener acceso a la resolución del Defensor del Pueblo. A ésta o a cualquier otra. De hecho, por lo que a internet se refiere, el primer efecto de la llegada de Enériz al cargo parece haber sido el total abandono de la web del Defensor del Pueblo. Una vía de comunicación con el ciudadano imprescindible en estos tiempos cuyas secciones, al parecer, no se actualizan desde marzo.
¿Y si los tribunales fallan a favor de los padres?
Otra cuestión llamativa en este caso hace referencia a la difícil posición del Defensor del Pueblo si los tribunales, por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, fallaran finalmente a favor de los padres objetores. Nos encontraríamos entonces en un supuesto ante el que la única salida razonable sería su dimisión. Costaría imaginar la permanencia de un Defensor del Pueblo que, ante un ejercicio abusivo del poder por parte de la Administración contra los ciudadanos, se hubiera situado “de oficio” y con carácter preventivo en contra de los ciudadanos y a favor del abuso. Ignoramos si el Defensor del Pueblo puede tener noticia de la resolución que vaya a adoptar el TSJN, que en cualquier caso tampoco tendrá la última palabra en este asunto.
Candidato único.
Finalmente, hay que recordar que Francisco Javier Enériz fue nombrado con los votos a favor de UPN y CDN, y el voto en blanco del resto de formaciones que optaron por no presentar ningún candidato alternativo. El tiempo ha venido a demostrar que, efectivamente, no hubiera sido necesario.